Nuevas palancas en el sector de las recuperaciones

La mediación, una aliada en el mundo del recovery.

Hasta hace pocos años, oír hablar de MASC nos hacía sentir incómodos a la gran mayoría de los juristas, tanto por el desconocimiento que teníamos de estos mecanismos, como por la infravaloración que sentíamos por esos Métodos Alternativos de Solución de Conflictos. Pero, en pocos años, hemos pasado del desconocimiento al reconocimiento de estos métodos alternativos, principalmente por su inclusión en las nuevas regulaciones legislativas de muy diferentes sectores.

En concreto, se incluyó en el Real Decreto 231/2008 que regula el Sistema Arbitral de Consumo, donde se remite a la mediación en su artículo 38. También hay alusiones en las reformas vigentes de la Ley 10/2022, de 14 de junio, que modifica la Ley Propiedad Horizontal (Art.21), Ley de Vivienda y Ley Concursal (art. 702).

Actualmente existen varios anteproyectos y proyectos de ley donde se recogen estas figuras, los MASC, no ya como métodos alternativos sino como medios adecuados de solución de controversias. Importante matización. En concreto, el Proyecto de Ley por la que se crea la Autoridad Administrativa de Defensa del Cliente Financiero de 16/12/2022, en su artículo 35.6, solo contempla la mediación o conciliación como mecanismos para alcanzar un acuerdo fuera del procedimiento administrativo.

Y, como no, los MASC tienen especial relevancia en el archiconocido Proyecto de Ley Orgánica de medidas en materia de eficiencia del Servicio Público de Justicia y de acciones colectivas para la protección y defensa de los derechos e intereses de los consumidores y usuarios, publicado el 22 de marzo de 2024, antes conocido como Proyecto de Ley de Eficiencia Procesal.

Pese a haber transcurrido más de 3 años desde la aprobación del primer anteproyecto de la entonces Ley de Eficiencia Procesal el 15/12/2020, la realidad es que el destino último de la misma será su aprobación más pronto que tarde, principalmente porque se enmarca dentro de los compromisos del Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia, constituyendo el hito CID 152 de la Medida C11.R2 Reforma para el impulso del Estado de Derecho y eficiencia del Servicio Público de la Justicia.

La cuestión es que los MASC (Medios Adecuados de Solución de Controversias), tal y como se recoge en el art. 5 del Título II Capítulo I del meritado Proyecto de Ley, serán requisito de procedibilidad en la jurisdicción civil, es decir, que para que sea admisible la demanda deberá acudirse previamente a alguno de ellos. Lo cual afecta directamente al ciclo de la recuperación de deudas dentro del sector del recovery.

Por lo tanto, lo primero que debemos conocer es cuales son los MASC que se contemplan en el Anteproyecto y, posteriormente, determinar qué ventajas tienen unos frente a otros en los supuestos de reclamaciones dinerarias.

Según el art. 5, se considerará cumplido este requisito si se acude previamente a la mediación, a la conciliación o a la opinión neutral de un experto independiente, si se formula una oferta vinculante confidencial o si se emplea cualquier otro tipo de actividad negociadora, tipificada en esta u otras normas, pero que cumpla lo previsto en los capítulos I y II del título I de esta ley o en una ley sectorial. También se considerará cumplido el requisito cuando la actividad negociadora se desarrolle directamente por las partes, asistidas de sus abogados cuando su intervención sea preceptiva de acuerdo con este título (asuntos inferiores a 2.000€).

A priori, podemos pensar que, con una simple oferta vinculante enviada al deudor por un medio fehaciente y firmada por letrado, podría entenderse cumplido el requisito exigido legalmente para la interposición de la demanda judicial. Y así es. Ahora bien, para que se entienda que ha habido una negociación, la oferta deberá aportar alguna ventaja para el deudor, bien sea una quita o espera. Por lo que me surgen dos dudas:

  • Los acreedores querrán plasmar por escrito su estrategia negociadora y que se comparta y sepa a través de los distintos foros y redes sociales?
  • Tras toda la gestión amistosa que realizan las entidades o empresas previamente a la vía judicial, ¿una nueva comunicación al deudor conllevará un cambio de actitud en el mismo?   

Conviene recordar que el objetivo de esta medida de inclusión de los MASC como requisito de procedibilidad, es que, antes de entrar en el templo de la Justicia, se pase por el templo de la Concordia. Es decir, se trata de potenciar la negociación entre las partes, directamente o ante un tercero neutral, partiendo de la base de que estos medios reducen el conflicto social, evitan la sobrecarga de los tribunales y pueden ser igualmente adecuados para la solución de la inmensa mayoría de las controversias en materia civil y mercantil.

Básicamente, lo que se pretende es que estas medidas, ya consolidadas en derecho comparado, se utilicen como una nueva palanca para alcanzar acuerdos entre las partes sin necesidad de acudir a la vía judicial. Y todo ello con la finalidad, entre otras, de alcanzar una justicia sostenible.

Por lo tanto, encontrándonos ante esta tesitura, y haciendo de la necesidad virtud, lo recomendable será utilizar el medio más adecuado para el fin que se persigue, que no es otro que alcanzar acuerdos que eviten hacer uso de la administración de justicia, tan saturada y colapsada. Y de paso, acelerar el cobro y reducir el coste que supone la reclamación judicial de la deuda.

Por ese motivo, sin menospreciar al resto de MASC previstos en el Proyecto de Ley, quiero compartir las ventajas de la mediación para animar a las empresas titulares de carteras de deudas, a utilizar esta palanca una vez superado el periodo de reclamación amistosa:

  • REGULACIÓN LEGISLATIVA: Una de las principales ventajas de la Mediación es que es una institución que genera seguridad jurídica ya que está regulada por la Ley 5/2012, de 6 de julio, lo que permite que se pueda acudir a ella en cualquier momento, sin esperar incluso a la aprobación de la Ley de Eficiencia del Servicio Público de Justicia y, además, cuenta con un procedimiento legalmente definido con todas las garantías para las partes.  
  • CONFIDENCIALIDAD: Otro punto a favor de la mediación es que impera el principio de la confidencialidad, de manera que las partes que participan se obligan a no desvelar nada de lo tratado dentro del procedimiento de mediación. De esta forma, cualquier oferta que se haga dentro del seno de la mediación no podrá ser desvelada ni siquiera ante el Juez, en el supuesto de que el conflicto acabara en los tribunales.
  • MAYOR CUMPLIMIENTO DE ACUERDOS: Al ser las partes las que proponen y alcanzan voluntariamente el acuerdo, las posibilidades de incumplimiento son menores que en otros supuestos en que la solución viene impuesta por un tercero (conciliador o tercero neutral) o una de las partes (propuesta vinculante).
  • INTERRUMPE LA PRESCRIPCION: Actualmente la mediación suspende la prescripción y según la nueva regulación prevista en el Proyecto de Ley, uno de los efectos de acudir a mediación será que conllevará la interrupción de la prescripción desde la fecha en la que conste la recepción de dicha solicitud por el mediador.

Dicho todo lo anterior, la principal ventaja, sin duda, es que la mediación es una realidad independientemente de los avatares que sufra la ansiada Ley de Eficiencia del Servicio de Justicia y que desde YA las empresas pueden acudir a ella y beneficiarse de un procedimiento rápido, económico y eficaz.

Sigue toda la información de Open Hub News en X y Linkedin , o en nuestra newsletter.
  

Autor