
Como ya se comentó en una anterior publicación, la reciente aprobación de la Ley 1/2025, de medidas en materia de eficiencia del Servicio Público de Justicia, introduce una serie de reformas estructurales relevantes. Se ha departido mucho sobre los famosos MASC, pero poco sobre la creación del nuevo artículo 439bis de la LEC y sobre la modificación del artículo 19 del Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de Consumidores y Usuarios (TRLGDCU).
Ambas disposiciones apuntan a una revolución silenciosa pero contundente: comprometer al consumidor a fin de realizar una reclamación previa antes de acudir a los tribunales y, por otro lado, penalizar al profesional financiero que, con conocimiento de la más que posible nulidad de ciertas cláusulas, fuerza innecesariamente el litigio.
Así, el nuevo art. 439bis LEC, vigente desde el pasado 3 de abril, veta el acceso directo a los tribunales para reclamar cantidades por cláusulas abusivas en contratos de préstamo o crédito con garantía hipotecaria sin haber realizado antes una reclamación extrajudicial previa frente a la entidad prestamista profesional.
El objetivo no es otro que fomentar la solución extrajudicial de conflictos cuando ya existe jurisprudencia clara que respalda la posición del consumidor, marcando un paso más en la senda de lo que podríamos llamar una justicia de la “concordia” (parafraseando la máxima contenida en la Exposición de Motivos de la LO 1/2025), en la que el acceso a la vía jurisdiccional exige haber agotado una mínima diligencia de diálogo.
Asimismo, si el prestamista desoye esa petición y el asunto acaba judicializándose con resultado favorable al consumidor, el artículo 19 del TRLGDCU prevé una sanción económica directa consistente en la imposición automática de intereses de demora agravados: interés legal del dinero más un 50%, con un mínimo del 20% anual si pasan dos años desde la condena. Se trata de una fórmula muy similar a la prevista en la Ley de Contrato de Seguro para sancionar la mora del asegurador, pero ahora aplicada al prestamista que retrasa, sin causa justificada según el legislador, lo inevitable.
Es más: el profesional no podrá alegar nuevos argumentos en el proceso si no los incluyó en su respuesta a la reclamación extrajudicial, lo que limita su capacidad defensiva cuando actúe con mala fe. Asimismo, el 439bis LEC prevé que, en el caso de haber alcanzado un acuerdo para la devolución de cantidades abonados en base a una cláusula abusiva, si la entidad se demora un mes en el pago, dicho importe devengará los intereses legales del dinero incrementados en ocho puntos.
No obstante, estas nuevas reglas suponen también una oportunidad estratégica para las entidades financieras, pues les debería permitir revisar sus mecanismos internos de atención al cliente y de resolución de reclamaciones con una mirada preventiva, orientada a evitar litigios previsibles y, en un contexto donde ciertos operadores jurídicos han encontrado en la litigación masiva un modelo de negocio basado en el rendimiento por costas procesales, las entidades tienen en sus manos una vía para desactivar ese incentivo económico.
No estamos solo ante un cambio técnico. Estamos, quizá, ante una transformación cultural en el modo que se venía pleiteando durante la última década en materia de consumo.
Sigue toda la información de Open Hub News en X y Linkedin , o en nuestra newsletter.